Alerta Legal
Mediante Resolución SMV N°073-2018 de fecha
31/05/2018 se han aprobado modificaciones a las Normas para la Prevención
del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, emitidas mediante
Resolución CONASEV 033-2011.
- Se ha establecido que cuando el sujeto obligado
forme parte de un grupo económico además de políticas y procedimientos para el
intercambio de información dentro del grupo, deberá incluir
también políticas y procedimientos para la adecuada protección,
confidencialidad y uso de dicha información (Artículo 3.5).
- Se ha precisado que en el caso de que el sujeto
obligado tenga sucursales o filiales extranjeras de propiedad mayoritaria,
deberá asegurarse que éstas apliquen medidas de prevención de lavado de activos
o financiamiento del terrorismo, similares a las exigidas en el Perú y acordes
a los requerimientos del Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI. En
caso que la normativa local del país de la filial o sucursal, impida cumplir
apropiadamente con las medidas de prevención del LA/FT definidas por la SMV,
los sujetos obligados deberán remitir un informe a la SMV sobre: i) las limitaciones
presentadas que contenga el sustento legal del impedimento de su aplicación y
ii) las medidas que se adoptarán para manejar los riesgos de LA/FT.” El informe
deberá ser actualizado anualmente y estar a disposición de la SMV. (Artículo
3.5).
- Se establece que el Código de Conducta,
y el Manual PLAFT (incluyendo sus modificaciones), luego de aprobados por el
Directorio del sujeto obligado solamente deberán estar a disposición de la SMV
y de la UIF-Perú, cuando así lo requieran. Ya no resulta necesario que sean
remitidos a la SMV dentro de los 15 días de su aprobación (Artículos 4.2 y
16.3).
- Sobre la aplicación de la debida diligencia en
el caso de personas naturales regulada se ha modificado el inciso f) del
artículo 7.2 para precisar que se deberán identificar “señas particulares e
identificación de los representantes, considerando la información requerida en
el caso de personas naturales; así como verificar los poderes
correspondientes”. Asimismo, sobre la información requerida en el caso de
personas naturales identificadas como PEP, se requerirá también la relación de
personas jurídicas o entes jurídicos donde el PEP mantenga una participación
igual o superior al 25% de su capital social, aporte o participación”.
(Artículo 7.2)
- Sobre el proceso de debida diligencia en el
conocimiento del cliente (identificación, verificación y monitoreo) se ha
regulado como se deberá dar la realización de dichas etapas. Según se detalla a
continuación:
a) Etapa de identificación. -
consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la
información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario
final.
b) Etapa de verificación. -
implica la aplicación de procedimientos de verificación de la información
brindada o proporcionada antes de iniciar la relación contractual con los
clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final, con el objetivo de
asegurarse que han sido debidamente identificados, debiendo dejar constancia de
ello en su legajo.
c) Etapa de monitoreo. -
tiene por propósito asegurar que las operaciones que realizan sus clientes sean
compatibles con lo establecido en su perfil. Asimismo, el monitoreo permite
reforzar y reafirmar el conocimiento que posee el sujeto obligado sobre sus
clientes, así como obtener mayor información cuando se tenga dudas sobre la
veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. La
frecuencia del monitoreo se realizará considerando los riesgos de LA/FT que
enfrentan. (Artículo 7.3)
- Sobre la etapa de verificación se ha establecido
que cuando excepcionalmente resulte necesario iniciar la relación comercial
antes de la verificación para no interrumpir el curso normal de esta, el sujeto
obligado puede verificar la identidad del cliente luego o durante el curso de
la relación contractual, siempre que el sujeto obligado haya adoptado
procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones
bajo las cuales un cliente podría utilizar los servicios y/o productos del
sujeto obligado con anterioridad a la verificación, y los plazos aplicables
para realizarla. (Artículo 7.3)
- Sobre la auditoria interna se ha precisado que
cuando los sujetos obligados no cuenten con una Auditoría Interna, pero que de
acuerdo con las disposiciones emitidas por la SMV tengan un funcionario u
órgano que ejerza las atribuciones y responsabilidades: i) respecto del control
interno del sujeto obligado, o ii) del cumplimiento de sus normas internas de
conducta, o iii) de la administración de los patrimonios autónomos bajo su
administración, deberán cumplir con las funciones establecidas en la Ley, el
Reglamento y la presente norma, referidas a la Auditoría Interna a través de
dichos funcionarios u órganos. (Artículo 30.2)
- Sobre los programas de capacitación que se deben
realizar (de acuerdo a sus funciones) a los directores, gerentes y
trabajadores, se han incorporado los temas a tratar. (Artículo 5)
a) Definición de los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
b) Políticas de los sujetos obligados sobre el modelo de
prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.
c) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el
sujeto obligado.
d) Normativa externa vigente.
e) Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el sujeto
obligado o en otras empresas o en otros sujetos obligados.
f) Normas internas del sujeto obligado.
g) Señales de alertas para detectar operaciones inusuales y
sospechosas.
h) Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales.
i) Responsabilidad de cada director, gerente y trabajador,
según corresponda, respecto de esta materia.
j) Otros aspectos establecidos por SMV.
- En lo referido a la aplicación de la debida
diligencia respecto a su cliente, se ha establecido que los sujetos obligados
deben también mantener actualizados los documentos, datos e información
recopilada en virtud de un proceso de debida diligencia del cliente, mediante
la revisión de los registros existentes, en especial en los casos de clientes
incluidos en las categorías de alto riesgo. (Artículo 7.1)
- Se ha establecido que cuando por causas no
imputables al sujeto obligado, éste no pueda cumplir con las medidas de debida
diligencia en el conocimiento del cliente, deberá proceder de la siguiente
manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o
terminar la relación comercial iniciada; y/o ii) evaluar si corresponde
efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente.
Excepcionalmente, en caso el sujeto obligado tenga indicios razonables de
actividades de LA/FT por parte de algún cliente, y considere que el efectuar
acciones de debida diligencia alertaría a éste, debe emitir un reporte de
operación sospechosa (ROS) a la UIF-Perú sin efectuar dichas acciones. Estos
casos deben encontrarse debidamente fundamentados y documentados. (Artículo
7.8)
- Se ha establecido que en el desarrollo de las
actividades vinculadas con los servicios de corresponsalías transfronterizas,
transferencias electrónicas, nuevos productos y/o cambio en el producto existente
y/o prácticas comerciales o en el uso de nuevas tecnologías de los sujetos
obligados, además de las medidas de debida diligencia establecidas en las
presentes normas, debe realizar una debida diligencia acorde a la mayor
exposición de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
que estos productos, prácticas y usos representan. En ese sentido, se han
regulado detenidamente las i) Corresponsalías Transfronterizas, la
transferencias electrónicas y el lanzamiento de nuevos productos y/o cambio en
el producto existente, práctica comercial y uso de nuevas tecnologías,
incluyendo obligaciones adicionales al Oficial de Cumplimiento, como la
elaboración de un informe técnico, el cual deberá ser puesto a disposición del
Directorio o el Gerente General, para su consideración y decisión sobre el
lanzamiento del nuevo producto y/o cambio en el producto existente, práctica
comercial y uso de la nueva tecnología, así como de la aprobación de las
políticas, controles y procedimientos en materia de prevención del lavado de
activos y financiamiento del terrorismo que pudieran corresponder. (Artículo
7.9)
- Los sujetos obligados deberán desarrollar
procedimientos de debida diligencia durante la selección de los proveedores,
considerando en dicha categoría a las empresas con las que se contrata la
prestación de bienes o servicios que se encuentran relacionados directamente
con el desarrollo de la actividad por la cual son objeto de supervisión y/o
regulación por parte de la SMV. (Artículo 36)
- A través del Anexo V de las Normas PLAFT se ha desarrollado la lista de funciones y cargos ocupados por PEP en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. (Anexo V)
- La presentación del informe a la SMV por parte de los sujetos obligados a que se refiere el último párrafo del inciso 3.5 del artículo 3° de las Normas deberá producirse a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Finalmente, los sujetos obligados deberán adecuarse a lo
dispuesto en las presentes normas a más tardar el 30 de noviembre de 2018.